Las Cooperativas Escolares

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responsabilidad.



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RECURSOS

sábado, mayo 09, 2009

LEY DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS


LEY DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS
LEY 127/64
(del 27 de enero de 1964)

TITULO I
CAPITULO I
DE LAS COOPERATIVAS, DISPOSICIONES GENERALES, NATURALEZA Y
FINES
Artículo 1
Son cooperativas las sociedades de personas naturales y jurídicas sin fines de lucro que reúnan las siguientes condiciones:

a) Funcionar conforme al principio del derecho de igualdad entre sus miembros;

b) Funcionar con número variable de asociados, nunca inferior a quince; y de acuerdo con las disposiciones reglamentarias aplicables a los diferentes tipos de cooperativas:

c) Tener capital variable y duración indefinida;
d) No perseguir fines de lucro;
e) Conceder a cada asociado un sólo voto;
f) Procurar el mejoramiento social y económico de sus asociados mediante la acción conjunta de éstos en una obra colectiva;
g) Repartir sus rendimientos o excedentes netos a prorrata entre los asociados de acuerdo con el monto de las operaciones realizadas con la Sociedad;
h) Mantener y aplicar las bases universales del cooperativismo conocidas como
"PRINCIPIOS ROCHDALES";
i) No conceder ventajas ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y directores, ni preferencia a parte alguna de capital;
j) Disponer con claridad la responsabilidad limitada de cada socio.
Artículo 2
Sólo serán Sociedades Cooperativas las que funcionen de acuerdo con esta Ley.
Artículo 3
Queda prohibido que las sociedades e individuos no sujetos a las disposiciones de esta Ley usen en su razón social las palabras "Cooperativas", "Cooperativismo", "Cooperación" o "Cooperadores" que pudieran inducir a creer que se trata de una Sociedad Cooperativa.
Artículo 4
La autorización para el funcionamiento de las Cooperativas no confiere otras
prerrogativas que las expresamente establecidas por la Ley y en consecuencia ni la fijación de un determinado campo de operaciones, ni las actividades concretas que las sociedades puedan realizar, conceden a ésta o a sus miembros derechos de exclusividad.
Artículo 5
Las Sociedades Cooperativas no deberán desarrollar actividades distintas de aquellas para las que están legalmente autorizadas, ni se les autorizarán actividades conexas.
Artículo 6
Las Sociedades Cooperativas no podrán pertenecer ni a la Cámara de Comercio ni a las Asociaciones de Comerciantes o de Productores.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO OFICIAL
Artículo 7
La Constitución de las Sociedades Cooperativas deberá hacerse mediante Asamblea General que celebren los interesados. En esta Asamblea se aprobará, en forma expresa, los Estatutos que regirán la vida de la Cooperativa y se elegirá a los integrantes de los cuerpos directivos.
Artículo 8
Los Estatutos aprobados contendrán entre otras disposiciones las siguientes:

a) Nombre y domicilio de la cooperativa;
b) Objeto de la Cooperativa, expresando con precisión cada una de las actividades que deberá desarrollar, así como las reglas a que deberán sujetarse aquéllas y su posible campo de operaciones;
c) Régimen de responsabilidad limitada;
d) Forma de constituir o incrementar el capital social, valor de los certificados de aportación, forma de pago y devolución de su valor, así como evaluación de los bienes y derechos en caso de que se aporten;
e) Requisitos para la admisión; retiro voluntario y exclusión de los socios;
f) Forma de constituir los fondos de reserva, su monto, su objeto y reglas para su aplicación;
g) Duración del ejercicio económico que no deberá ser mayor de un año;
h) Deberes y derechos de los asociados, enumerando con precisión y claridad las
garantías e igualdad absoluta de ellos;
i) Mínimo de capital pagado para iniciar operaciones;
j) Manera como serán administrados y fiscalizados los negocios y estableciendo los organismos y definiendo su formación, duración y atribuciones con claridad y minuciosidad;
k) El modo de convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias y la mayoría necesaria para la validez de sus deliberaciones y acuerdos;
l) Forma en que el personal que tenga a su cargo fondos y bienes deberá garantizar su manejo;
ll) Reglas para la disolución y liquidación de la cooperativa;
m) La forma de transmitir los certificados de aportación y las limitaciones que al efecto se estipulen;
n) Término dentro del cual se reunirá la Asamblea General después del ejercicio social para elegir los funcionarios y órganos administrativos de la cooperativa; para conocer de la rendición de cuentas, distribución de excedentes, inventarios, balances, memorias y, en general, para considerar todos los asuntos sobre los cuales dicha Asamblea tenga jurisdicción. La convocatoria y la realización de la Asamblea así como el estatuto aprobado deberán llegar los requisitos que esta Ley y su Reglamento señalen.
Artículo 9
Las cooperativas que se constituyan de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7. podrán gozar de personalidad jurídica y de los demás beneficios de esta Ley, en virtud de un derecho de incorporación que dictará el Poder Ejecutivo, a solicitud de un funcionario de la misma dirigida por la vía del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo.
El Reglamento de esta Ley indicará los requisitos y trámites complementos a seguir por las cooperativas, tanto para su constitución e incorporación, como para la modificación de sus Estatutos.
CAPITULO III
DE LOS ASOCIADOS
Artículo 10
Para pertenecer a una Cooperativa se requiere:
a) Ser mayor de edad o legalmente emancipado, excepto si se trata de los miembros de las Cooperativas Juveniles y de las Cooperativas de Crédito y Ahorro;
b) Reunir los requisitos y condiciones exigidos en esta Ley, su Reglamento y los
Estatutos de la Sociedad.
Artículo 11
Pueden formar parte de las Cooperativas las personas jurídicas que no persigan fines de lucro y cuyos propósitos mantengan afinidad con los del Movimiento Cooperativista.
Artículo 12
No se podrán constituir en forma cooperativas, ni se le concederá personalidad jurídica, a ningún grupo de personas físicas o morales, excepción esta última de las propias cooperativas, que tengan el propósito de servir de intermediarios lucrativos entre consumidores y productores en la fase de distribución de bienes y servicios dentro del proceso económico.
Artículo 13
No podrá suprimirse el derecho de retiro voluntario de los socios de las Cooperativas.
Será nula toda disposición que implique renuncia de sus derechos, pero los estatutos deben establecer requisitos y reglas para dicho retiro.
Artículo 14
El asociado dimitente o excluido por cualquier causa no tiene derecho a las reservas ni a la valorización del capital; si no únicamente al monto de sus certificados de aportación y a la parte proporcional del excedente acumulado por el uso que haya hecho de la sociedad hasta el momento en que su retiro haya sido aprobado.
TITULO II
DEL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN
CAPITULO IV
ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL
Artículo 15
La dirección, administración y control de las Sociedades Cooperativas estarán a cargo de:
a) Asamblea General;
b) Consejo de Administración;
c) El Consejo de Vigilancia;
d) El Comité de Crédito y aquellos comités o comisiones que establezcan los Estatutos.

CAPITULO V
DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 16
La Asamblea General es el organismo superior y sus acuerdos obligan a todos los asociados presentes o ausentes, siempre que los mismos se hubieren tomado de conformidad con el Estatuto Social y esta Ley.
Artículo 17
La Asamblea General será convocada por el Presidente por lo menos con diez días de anticipación, por los medios de publicidad que dispongan los Estatutos.
Artículo 18
La Asamblea General resolverá sobre asuntos de importancia para la sociedad y
establecerá las reglas generales que deben regir el funcionamiento social.
Dentro de las facultades que le confieren los Estatutos, esta Ley y sus reglamentos, la Asamblea General deberá conocer de:
a) La apelación de los asociados a las decisiones del Consejo de Administración relativas a la separación de aquellos de la cooperativa;
b) Modificación de los Estatutos;
c) Disolución de la sociedad;
d) Fusión de la cooperativa con otras sociedades de igual finalidad;
e) Afiliación a una Federación o Confederación;
f) Cambios generales en los sistemas de producción, trabajo y servicios de la sociedad;
g) Aumento o disminución del capital social;
h) Nombramientos y remoción con motivo justificado de los miembros del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia, del Comité de Crédito y comisiones de los comités especiales;
i) Examen de cuentas y balances;
j) Informes de los Consejos y de los Comités;
k) Responsabilidad de los miembros de los Consejos y de los Comités con el fin de pedir la aplicación de las sanciones en que incurren o imponer las que sean de su competencia;
l) Aplicación de sanciones disciplinarias a los asociados;
m) Aplicación de los fondos sociales y reservas;
n) Reparto de rendimientos, incluyendo la fijación de interés sobre el capital;
ñ) Emisión de bonos o contratación de préstamos para la cooperativa en exceso del 50% del capital pagado.
Artículo 19
Las Asambleas estarán legalmente constituidas con un quórum de dos quintas partes de los asociados activos de las cooperativas.
Artículo 20
Si una hora después de lo señalado en la convocatoria no se completa el quórum
establecido en el Artículo anterior, la Asamblea quedará legalmente constituida con un 20% de los asociados sin necesidad de una segunda citación.
Se exceptúan de esta disposición los casos señalados en el Artículo 18 incisos b), c) y d) en que sí se necesitará segunda citación y además el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los asociados presentes.
Artículo 21
Cuando los asociados pasen de mil y residan en localidades distintas de aquella en que debe celebrarse la Asamblea General, ésta podrá efectuarse por delegados asociados elegidos por secciones o por distritos.
Los Estatutos fijarán las bases para que la Asamblea General de secciones o distritos nombre sus delegados, determine la duración de su mandato y la proporción de delegados y votos por asociados representados.
Artículo 22
No se admitirán votos por poder, excepto en cooperativas organizadas por secciones o distritos y en las cooperativas organizadas por cooperativas.
El Reglamento señalará las pautas, que al respecto deben consignar los correspondientes Estatutos.
CAPITULO VI
DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA Y DEL COMITÉ
DE CRÉDITO
Artículo 23
El Consejo de Administración será el órgano ejecutivo de la Asamblea General y tendrá la representación de la sociedad, y podrá elegir entre los socios o personas no asociadas a uno o más Gerentes con las facultades y poderes que les asigne para realizar los fines de la sociedad.
Artículo 24
El Consejo de Administración estará integrado por un número de Consejeros, no menor de 5, que desempeñarán los cargos de Presidente, Vice-Presidente, Tesorero, Secretario y Vocales. Podrá elegirse además dos consejeros suplentes, para que reemplacen aquellos que cesaren antes de vencer su período.
Artículo 25
Los miembros del Consejo de Administración serán elegidos por votación secreta, fijándose en los estatutos el período de la elección. Ningún período podrá ser mayor de tres años ni ningún consejero podrá ser reelecto por más de dos períodos consecutivos.
Los Estatutos fijarán el número de consejeros que serán renovados en cada término, la forma de su elección y las demás limitaciones y calificaciones necesarias para ocupar los cargos.
Artículo 26
Los acuerdos para la administración de la sociedad deberán ser tomados por mayoría de los consejeros presentes en sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo de Administración legalmente constituido. Los asuntos de trámites o de poca trascendencia serán despachados por los miembros del propio Consejo a quienes corresponda según las funciones que señalen los Estatutos y bajo su propia responsabilidad, debiendo dar cuenta del uso de esta facultad en la próxima reunión del Consejo.
Artículo 27
El Consejo de Administración se reunirá dentro de los 8 días siguientes a su elección para la designación de los cargos correspondientes dentro de su propio seno, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos. Los funcionarios que cesaren ocuparán sus puestos hasta que los nuevos designados tomen posesión.
CAPITULO VII
DEL CONSEJO DE VIGILANCIA
Artículo 28
El Consejo de Vigilancia ejercerá la supervisión de todas las actividades de la sociedad y tendrá derecho de veto, con el objeto de que el Consejo de Administración reconsidere las resoluciones vetadas. El derecho de veto debe ejercerse ante el Presidente del Consejo de Administración dentro de las 48 horas de haber recibido el de Vigilancia la notificación de los acuerdos de aquél, la cual debe ser transmitida por el Secretario del Consejo de Administración al Presidente del Consejo de Vigilancia dentro de las 48 horas de aprobada. El Consejo de Administración podrá ejecutar su decisión bajo su responsabilidad, pero la siguiente Asamblea General estudiará el conflicto y resolverá en definitiva.
Artículo 29
El Consejo de Vigilancia estará constituido por un número impar de miembros no mayor de 5 y por lo menos un suplente. Escogerá dentro de su seno un Presidente y un Secretario; los demás serán vocales. Serán designados en la misma forma y con igual duración que las establecidas en el Artículo 25 para el Consejo de Administración y adoptarán sus acuerdos por mayoría de sus miembros en sesión regularmente constituida.
Artículo 30
Además de los deberes que puedan asignarle los estatutos de la Cooperativa, el Consejo de Vigilancia cumplirá con los siguientes:
a) Examinar trimestralmente los libros, documentos, balances y verificar el estado de caja de la sociedad;
b) Presentar a la Asamblea General un informe de las actividades ejercidas durante el período en que él haya actuado;
c) Denunciar los errores o violaciones que se hayan cometido, sugiriendo las medidas que tiendan a impedir esas circunstancias;
d) Convocar extraordinariamente la Asamblea General, cuando a su juicio se justifique esa medida.
Artículo 31
El Consejo de Vigilancia se reunirá mensualmente, y en caso urgente, las veces que fuere necesario. La reunión extraordinaria del Consejo de Vigilancia puede ser convocada ya sea por el Consejo de Administración o por los asociados en la forma en que estipulen los estatutos.
Artículo 32
Las resoluciones tomadas por los Consejos de Administración y Vigilancia serán
apelables ante la Asamblea General. La decisión tomada por esta última tendrá carácter definitivo. Sin embargo, si se ha violado la Ley o los estatutos de la sociedad, los perjudicados pueden hacer valer sus derechos por la vía judicial correspondiente.
CAPITULO VIII
DEL COMITÉ DE CRÉDITO Y OTRAS COMISIONES
Artículo 33
Las sociedades que por su naturaleza tengan que conceder crédito a sus asociados en calidad de préstamo o anticipo, sea de dinero, materiales, equipos, o géneros, tendrán un Comité de Crédito que será solidariamente responsable con el Consejo de Administración y con el Consejo de Vigilancia, de la buena marcha de la sociedad
Artículo 34
El Comité de Crédito estará constituido por tres (3) miembros titulares y un suplente elegidos por los socios en la Asamblea General Ordinaria. El primer año se elegirá uno por un año, uno por dos años y uno por tres años. Después del primer año el mandato de los miembros o miembro que se elijan será por tres años.
Artículo 35
El Comité de Crédito será el árbitro de todas las solicitudes de préstamos y créditos de los socios, con excepción de aquellos casos de consejeros o miembros del mismo Comité que solicitan préstamos en exceso a sus aportaciones de capital. En estos casos las solicitudes deberán ser aprobadas por una mayoría simple del Consejo de Administración, con el Consejo de Vigilancia y con el Comité de Crédito en reunión conjunta y el acuerdo figurará en el libro de actas del primero.
Artículo 36
La Asamblea General y el Consejo de Administración podrán designar las comisiones adhoc que sean necesarias para realizar estudios especiales y entender en asuntos puramente técnicos que requieren conocimientos especializados de la materia bajo consideración.
Las comisiones rendirán sus informes al Consejo de Administración y a la Asamblea General solamente cuando así les sea requerido. Los miembros de cualquier comisión especial, el Presidente del Consejo de Administración o un asociado designado por él presidirá cualquier comisión especial que se nombre. Toda comisión especial debe rendir un informe de sus gestiones e investigaciones ante el Consejo de Administración, o ante la Asamblea General de Socios cuando le sea requerido.
CAPITULO IX
DEL CAPITAL Y LOS FONDOS SOCIALES
Artículo 37
El Capital de las sociedades se integrará con las aportaciones de los asociados, con los donativos que reciban y con los porcentajes de rendimiento que se destinen para aumentarlo.
Artículo 38
Las aportaciones podrán hacerse en efectivo, bienes, derechos o trabajo; estarán
representadas por certificados que serán nominativos indivisibles, de igual valor y sólo transferibles por acuerdo del Consejo de Administración y en las condiciones que determinen los Estatutos. No podrán valorizarse como aportaciones los trabajos realizados por los promotores y destinados a conseguir la organización de la cooperativa.
Artículo 39
El interés que devengará cada certificado de aportación o cuota parte de capital
totalmente pagada y no retirada antes del cierre del ejercicio, no excederá del 5% anal pagadero de los excedentes de cooperativa según balance general del cierre de operación.
El interés se calculará a partir del día primero del mes siguiente en que se efectúo el pago total del certificado de aportación. El tipo de interés a pagarse será fijado por la Asamblea General según recomendación del Consejo de Administración y de acuerdo con los resultados del balance al cierre de operación.
Artículo 40
Cada socio deberá aportar por lo menos el valor de un certificado de aportación del total del capital suscrito para ser considerado socio con todos los derechos y obligaciones correspondientes. El Consejo de Administración determinará la forma y pago de los certificados de aportación adicionales para cada socio. El Estatuto de la cooperativa establecerá la forma en que se evidenciará la aportación del socio, bien sea mediante anotaciones en una libreta especial o por la emisión de certificados de aportación o libretas representativas de las aportaciones de capital y en proporción del capital total de cada socio. El Estatuto de la Cooperativa proveerá del capital total de cada socio. El Estatuto de la Cooperativa proveerá el procedimiento a seguirse.
Artículo 41
La Asamblea General podrá acordar la reducción del capital cuando juzgue que existe un excedente del mismo sin afectar las operaciones de la sociedad. Cuando se acuerde reducir el capital que se juzgue excedente, se hará la devolución a los socios en orden de emisión de certificados de aportación o libretas representativas de las aportaciones de capital y en proporción del capital total de cada socio. El Estatuto de la Cooperativa proveerá el procedimiento a seguirse.
Artículo 42
Cuando el acuerdo sea en el sentido de aumentar el capital, todos los socios quedará obligados a suscribir y pagar el aumento en la forma y término que acuerde la Asamblea General. Además de lo anterior, podrá incrementar el capital con el porcentaje de los rendimientos que con este objeto puede destinar la Asamblea General anualmente, entregado a cada socio el correspondiente certificado de aportación por parte proporcional que deja invertida en la sociedad.
Artículo 43
Los certificados de aportación, depósitos, participaciones y derechos de cualquier clase correspondiente a los asociados, quedan vinculados desde su origen a favor de la cooperativa por las obligaciones que los asociados hayan contraído con ésta.
Artículo 44
Los créditos que adquiera la cooperativa estarán garantizados por todos los bienes de que disponga la sociedad, dentro de las limitaciones que fija esta Ley y los Estatutos respecto a su responsabilidad económica y social.
El acreedor ejercerá sus derechos a través de los organismos directivos de la cooperativa.
Artículo 45
Para los efectos legales se estimará que las cooperativas no obtienen lucro. Los
excedentes que arroje el balance serán considerados como ahorros producidos por la gestión económica de la cooperativa.
Artículo 46
Las sociedades cooperativas organizadas de acuerdo a esta Ley deberán constituir, por lo menos, los siguientes fondos de reserva:
a) Fondo de Educación Cooperativa;
b) Fondo de Reserva General; el cual no será dividido entre los socios aun en el caso de disolución de la cooperativa;
c) Cualquier otro fondo especial de acuerdo con las normas de contabilidad y
administración de negocios, para lograr el objetivo de la sociedad.
Los mencionados fondos se reservarán; con prioridad al pago de intereses sobre el capital o la devolución, de excedentes a los asociados, de los fondos creados en los incisos a) y b) de acuerdo con las distintas clases de cooperativas.
CAPITULO X
DE LA DISOLUCIÓN Y LA LIQUIDACIÓN
Artículo 47
Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por la voluntad de las dos terceras partes de los asociados activos. La formalización del acuerdo se hará en Asamblea General, según las pautas que rija el Reglamento de esta Ley;
b) Por la disminución del número de quince;
c) Porque llegue a consumares el objeto de la sociedad;
d) Porque el estado económico de la sociedad no permita continuar las operaciones;
e) Por cancelación de la autorización para funcionar, de acuerdo con las normas
establecidas por esta Ley, su Reglamento y los Estatutos de la cooperativa;
f) Por fusión con otra y otras cooperativas de la misma clase legalmente constituidas.
Artículo 48
En caso de disolución de una cooperativa, el haber social resultante de la liquidación se aplicará así:
a) A satisfacer los gastos de la liquidación;
b) A cubrir los beneficios sociales y salarios de los servidores a sueldo o jornales de las cooperativas;
c) A pagar obligaciones a terceros;
d) A pagar a sus asociados el valor de las aportaciones más los intereses. En caso de una cooperativa de crédito se procederá a devolver los depósitos de los asociados antes de las aportaciones de capital;
e) El Fondo de Reserva, donativos y cualquier remanente se entregará a la Federación de Cooperativas a la cual está filiada la cooperativa disuelta, para dedicarles exclusivamente a fines de educación cooperativa.
En caso de no estar afiliada a ninguna Federación, los mencionados fondos se entregarán al Instituto del Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) para fines de educación y promoción cooperativa.
Los asociados que se retiren no podrán establecer reclamación contra estos fondos.
TITULO III
DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COOPERATIVAS
CAPITULO XI
DE LAS COOPERATIVAS Y SU CLASIFICACIÓN

Artículo 49
Para los fines de esta Ley se clasificarán las cooperativas bajo las siguientes
denominaciones:
a) Cooperativas de Consumo;
b) Cooperativas Agropecuarias;
c) Cooperativas de Producción y Trabajo;
d) Cooperativas de Vivienda;
e) Cooperativas de Ahorro y Crédito;
f) Cooperativas de Seguros y Salud;
g) Cooperativas de Participación Estatal;
h) Cooperativas Juveniles y Escolares;
i) Servicios Públicos Cooperativos.
El Reglamento de esta Ley establecerá la definición, radio de acción características y objetivos de cada una de las cooperativas.
No obstante el régimen especial que su naturaleza exige, los servicios públicos
cooperativos, para los efectos de esa Ley, serán considerados como un tipo de sociedades cooperativas. El Reglamento proveerá lo conveniente.
Artículo 50
Las cooperativas regidas por la presente Ley podrá aceptar asociados extranjeros que hayan fijado su domicilio en el país, en proporción no mayor del 50% de su nomina total.
Artículo 51
Todas las cooperativas organizadas bajo esta Ley, con excepción de las de Ahorro y Crédito y de Vivienda, podrán realizar transacciones comerciales y prestar servicios a no asociados hasta el límite del cuarenta por ciento del volumen total de negocios con los asociados. Las transacciones con el Estatuto se consideran como realizadas con un sociado.
Artículo 52
El excedente neto, proveniente de transacciones con no asociados deducidas las
contribuciones de Ley, será dedicado a aumentar el fondo de educación cooperativa establecido en el artículo 46.
Artículo 53
Las cooperativas de ahorro y crédito, y de vivienda, podrán asegurar el capital y saldos deudores de sus préstamos en compañías nacionales o extranjeras que presten esta clase de servicios.

CAPITULO XII
DE LAS FEDERACIONES Y LA CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS
Artículo 54
Las sociedades cooperativas podrán formar parte de las Federaciones que se organicen de acuerdo con su clasificación y estas a su vez de la Confederación Nacional de Cooperativas. Bastará un mínimo de cinco cooperativas para poderse constituir en Federación y de dos Federaciones para constituir la Confederación Nacional. Las Federaciones, independientemente de la Confederación, podrán asociarse por decisión de su Asamblea General, con sociedades o federaciones internacionales de cooperativas con fines similares.
Artículo 55
Las Federaciones tendrán por objeto:
a) La coordinación y vigilancia de las cooperativas afiliadas para la realización de los programas económicos y sociales y consecución de los objetivos de las mismas;
b) El facilitar el aprovechamiento en común de bienes y servicios;
c) La compra y venta en común de las materias primas y productos de las cooperativas afiliadas, así como la compra en común de los artículos de consumo;
d) La representación y la defensa general de los intereses de las sociedades federadas, e intervenir en los conflictos que surjan en el seno de las mismas, como árbitros
componedores;
e) Servir de lazo de unión entre las cooperativas afiliadas, la Confederación y el Estado;
f) Ayudar en la disolución de cualquier cooperativa, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley;
g) Fomentar el desarrollo de cooperativas de tipo similar a las federadas, en colaboración con el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo.
Artículo 56
Se podrán formar distritos regionales. Estos distritos sólo tendrán jurisdicción en el área determinada, con el objeto de coordinar en dicha circunscripción, la acción cooperativa en sus aspectos generales, especialmente en su desarrollo y promover la afiliación de las cooperativas a la Federación. Cada distrito actuará de acuerdo a los Estatutos de su Federación y de su cooperativa.
Artículo 57
La Confederación Nacional de Cooperativas tendrá por objeto:
a) El fomento y defensa de todo movimiento cooperativo en el país en colaboración con el Estado y las entidades particulares locales y extranjeras, que auspician el cooperativismo en el mundo;
b) La coordinación de las necesidades económicas del movimiento cooperativista a través de las Federaciones o directamente con las cooperativas, si no existen aquellas;
c) El desarrollo de actividades económicas y comerciales que faciliten los fines de la Confederación Nacional y de las Federaciones asociadas a ella;
d) Conocer los conflictos que surjan en las Federaciones y entre éstas y las sociedades cooperativas y ayudar a resolverlo;
e) Representar y defender los intereses de las Federaciones asociadas a petición de éstas.

Artículo 58
La constitución, administración y funcionamiento de las Federaciones y de la
Confederación Nacional se regirá por las disposiciones que esta ley y su Reglamento establezcan para sociedades cooperativas en cuanto les sea aplicable y por lo demás que sobre el particular se establezca en sus respectivos estatutos.
CAPITULO XIII
DE LOS IMPUESTOS Y PROTECCIÓN A LOS ORGANISMOS
COOPERATIVOS
Artículo 59
Declárase de interés público la promoción y asistencia de las sociedades cooperativas, reconociendo en la existencia de estas instituciones orientadas y reguladas, por el medio necesario para promover el mejoramiento socioeconómico de la comunidad nacional y el fortalecimiento de los principios democráticos de la nación.
Artículo 60
Todos los actos relativos a la constitución, autorización registro de las sociedades cooperativas, de las Federaciones y de la Confederación Nacional quedarán exentos de todo impuesto.
Artículo 61
Quedan también exoneradas de todo impuesto, tasa o contribución, sea fiscal, regional o municipal las sociedades cooperativas que generen sus excedentes de las transacciones de sus socios. El Reglamento de esta Ley dispondrá lo necesario para que la liberación sea proporcional cuando en los excedentes intervenga el servicio a terceros.
La exoneración se extenderá a los superávits que obtengan, a los documentos que otorguen y a los actos y contratos que realicen.
Artículo 62
Para la debida protección y fomento de las sociedades cooperativas queda autorizado el Poder Ejecutivo, para otorgar franquicias especiales, dictando al efecto las disposiciones que procedan, disponiéndose que específicamente quedan exonerados de todos los impuestos de importación aduanales y consulares todo equipo, maquinarias, materias y enseres que importen directamente o a través de terceros, las sociedades cooperativas, las Federaciones y la Confederación Nacional, para el uso de la propia sociedad en la consecución de sus fines y propósitos.
Artículo 63
Las solicitudes de exoneraciones que se formulen en virtud del artículo anterior se transmitirán por vía del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), el cual velará porque los objetos importados sean del uso y consumo de los mencionados organismos que demande el funcionamiento de la Confederación, las cooperativas y Federaciones. Las exoneraciones en ningún caso beneficiarán a terceros.
Artículo 64
Dado el carácter de interés público que esta Ley otorga a la promoción y asistencia de las cooperativas, el Poder Ejecutivo dictará las disposiciones que se consideren convenientes para la protección del Movimiento Cooperativo.
CAPITULO XIV
DE LA ASISTENCIA EDUCATIVA, TÉCNICA Y FINANCIERA A LAS
SOCIEDADES COOPERATIVAS
Artículo 65
El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo coordinará sus labores con las
cooperativas, las Federaciones y la Confederación Nacional de Cooperativas para lograr el uso más eficiente de los recursos económicos y humanos en bien del movimiento cooperativista.
CAPITULO XV
DEL REGISTRO, LA VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN ESTATAL
Artículo 66
A los efectos del cumplimiento de esta Ley, las sociedades cooperativas, las Federaciones y la Confederación Nacional están obligadas a proporcionar cuantos datos y elementos se necesiten y a exhibir sus libros de contabilidad y documentación a los inspectores del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo, permitiendo el acceso a sus oficinas, establecimientos y demás dependencias.
Artículo 67
Si como resultado de las inspecciones a que se refiere el artículo anterior, se tuviera el conocimiento de un hecho que implique violación de esta Ley o perjuicio para los intereses u operaciones de la sociedad, o de sus miembros, se dará aviso al Consejo de Administración, al de Vigilancia y a los asociados y se podrá convocar a Asamblea General para proponer las medidas que deban adoptarse al efecto de corregir las irregularidades que se noten, sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes.
Artículo 68
Serán considerados reos de delitos de abuso de confianza y castigados como tales por las penas establecidos en el artículo 406 del Código Penal las personas que simulen constituirse en sociedades cooperativas con ánimo de aprovechar para sí las ventajas y franquicias concedidas por aquellos por el Estado o por terceras personas.
Artículo 69
El que estafe o defraude a una cooperativa cualquiera, siendo directo, asociado o tercero frente a ella se hará merecedor a la pena que para el delito señala el Código Penal.
Artículo 70
Las infracciones a esta Ley podrán ser denunciadas por el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo ante las autoridades judiciales correspondientes.
Artículo 71
Se deroga la Ley N. 4332, sobre Asociaciones Cooperativas, del 19 de noviembre de 1955, y sus modificaciones, así como cualquier otra disposición legal que le sea contraria.
Artículo 72
Se derogan específicamente las disposiciones comprendidas entre los artículos del 109 a 127, ambos inclusive, Título II de la Ley de Fomento Agrícola Número 6186, del 12 de febrero de 1963.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 73
Se concede un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la publicación de esta Ley para que las sociedades cooperativas que actualmente se encuentran funcionando se organicen conforme a las disposiciones de la misma y soliciten del Poder Ejecutivo la ratificación de su autorización para funcionar.

Artículo 74
Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, automáticamente quedarán
canceladas las autorizaciones no ratificadas, se ordenará la liquidación de la sociedad y se aplicarán las sanciones que correspondan.
DADA Y PROMULGADA por el Triunvirato, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los veintisiete días del mes de enero del mil novecientos sesenta y cuatro, año 120 de la Independencia y 101 de la Restauración.
Publíquese en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DONALD J. REID CABRAL
MANUEL E. TAVAREZ ESPAILLAT
TAMON TAPIA ESPINAL

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